Resumen: Contrato para la realización de la serie de televisión. Solicitud de nulidad del contrato por existencia de intimidación. Recurso de casación. Cita como infringidos preceptos de carácter heterogéneo. No se justifica, en modo alguno, que la entidad demandada hubiere ejercido sobre la actora coacción o fuerza moral alguna, valiéndose de un acto injusto, para conseguir la aceptación de la actora, en contra de sus deseos, de los términos en que finalmente quedó concretado el contenido obligacional del contrato litigioso. No cabe confundir la intimidación causante de nulidad con el planteamiento legítimo de una de las partes en el contrato en el sentido de no suscribirlo si no es con determinadas condiciones que le salvaguarden frente a posibles eventualidades, no imputables a dicha parte, que pudieran frustrar su finalidad. El hecho de que la demandante suscribiera dicho contrato con una cláusula que podía perjudicarle, lo que venía determinado por su propia actuación al haber iniciado ya la producción de los capítulos, no puede significar la nulidad del contrato en virtud de una intimidación. Recurso extraordinario por infracción procesal, mezcla indebida de preceptos heterogéneos a fin de concluir la disconformidad con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida. Planteamiento de cuestión nueva.
Resumen: La vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado. De ahí que la doctrina de esta Sala 61 y de otras Salas del Tribunal Supremo exija que el error sea «palmario, patente, manifiesto, indudable» (Sentencia de 16 mayo 1989 de la Sala Segunda) y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, no pudiendo utilizarse este procedimiento para combatir «interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas». En esta misma línea doctrinal, la Sentencia de 16 junio 1988 de la Sala Primera puntualiza que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a un dato incuestionable. Por su parte la Sala 61 afirma que para apreciar el error ha de existir lo que la jurisprudencia llama «desajuste objetivo», es decir, "un desequilibrio patente o indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal a través de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que están situados sobre las bases de que se partió para obtenerlos o para aplicar un precepto legal inequívocamente inadecuado o interpretado de forma absolutamente inidónea.
Resumen: Competencia desleal. Competencia en la venta de aparatos y equipos destinados a la impresión, sin cumplir la obligación de pago del canon compensatorio por copia privada a la que estaba vinculada como distribuidora de determinados aparatos y equipos, adquiridos fuera de España, por ser idóneos para la reproducción de las obras. Existencia de transacción por el que se acuerda que los mencionados aparatos estan sujetos a compensación legal. La transacción tiene por objeto una relación o situación jurídica material discutida, que al dotar de otro contenido a la relación jurídica litigiosa, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concretaron las recíprocas concesiones por ellos convenidas. La interpretación de los contratos admite un limitado control en casación y es competencia de los Tribunales de instancia, no de la Sala de casación, salvo que se haya producido la infracción normativa que habilita su control. No resulta invocable la doctrina de los actos propios para desvirtuar los efectos vinculantes del contrato. Actos contrarios a la competencia. Alteración de la par condictio cret¡ditorum. La valoración de la prueba puede ser revisada cuando no supere el nivel de racionalidad preciso. La motivación consiste en la exteriorización del "iter" decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, tanto en cuanto a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar, como en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma.
Resumen: Incumplimiento contrato de exclusiva para la comercialización de "packs turísticos" que incluían entradas para partidos de fútbol en el estadio del FC Barcelona. La contratante beneficiaria de la exclusiva demandó al club pidiendo una indemnización por incumplimiento. En ambas instancias se rechazó la pretensión, y por eso recurre la parte demandante formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Congruencia, notoria imprecisión en la cita de normas infringidas, por mezclar las propias de la incongruencia con las de la carga probatoria, las relativas a sentencias con reserva de liquidación y condenas de futuro, las específicas sobre procesos promovidos por asociaciones de consumidores y las atinentes a la cosa juzgada. Además, las sentencias desestimatorias no pueden ser incongruentes, ya que resuelven todas las cuestiones litigiosas, además de que no hay incongruencia en el hecho de que el tribunal valore la prueba pericial para calcular los daños y perjuicios sufridos por la demandante. Interpretación contractual, planteamiento nuevamente confuso, pues no se acierta a saber si la recurrente pretende una interpretación literal o espiritualista, además de responder la que se defiende como acertada únicamente a la voluntad o interés de la propia parte, sin que quepa revisar la realizada por no aparecer como ilógica ni arbitraria ni ilegal. Supuesto de la cuestión. Marginación de los hechos probados.
Resumen: Decreto Foral 89/2008 de 11 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/2008 de 25 de Marzo de Financiación del Libro de Texto para la Enseñanza Básica. Desestimación. El primer motivo, porque la parte recurrente pretende que se proceda al análisis de normativa autonómica en cuanto a la adecuación del Decreto Foral 89/2008 a las previsiones de la Ley 6/2008, análisis excluido en sede casacional. Y el segundo motivo, porque el hecho de que se produzca una repetición del uso de los libros por distintos alumnos, no desnaturaliza la figura del préstamo ni, en consecuencia, impide la aplicación de lo previsto en el art. 37 del Real Decreto Legislativo 1/1996.
Resumen: Sentencias con reserva de liquidación. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior, o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución, pero no es aceptable el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. La Audiencia señala las pautas para el cálculo de la indemnización, siendo necesario un nuevo informe pericial. Cuando la ley no establece las pautas para cuantificar el daño, el Tribunal no está sujeto a las que señalen las partes, y puede tomar en cuenta todas las que se acomoden a la justa determinación del mismo, en relación con el caso y la naturaleza de las cosas, sin que puedan considerarse sorpresivas dado que forman parte del raciocinio humano. Distinto es cuando la parte interesada por pasividad, desidia o negligencia, no hace ningún esfuerzo para fijar las bases y la cuantía, pero ello no ocurre en el caso en el que simplemente el Tribunal estima más adecuado y justo para el resarcimiento un criterio valorativo diferente. Por tanto, no existe incongruencia, ni alteración de la "causa petendi". Tampoco falta de motivación, ni vulneración de reglas sobre valoración y carga de la prueba. Responsabilidad fundada en la titularidad y explotación de las páginas Webs en que se cometieron las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.
Resumen: Resolución por incumplimiento de los contratos denominados de licencia, gestión discográfica, primera opción o nuevos talentos y de coedición musical. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Existencia de un incumplimiento contractual y calificación de esencial en relación con el contrato de licencia, que consistió en la realización de sincronizaciones y mezclas sin la necesaria autorización al respecto, que era exigible conforme a lo pactado. Existencia del daño o perjuicio: la realidad de un daño es fundamentalmente fáctica y solo cuestionable generalmente en el ámbito de la prueba. Criterio para la determinación del quantum: el Tribunal no está limitado por el principio de la congruencia en la determinación de las bases con arreglo a las cuales se ha de cuantificar la indemnización, siempre que no se altere el sistema legal indemnizatorio pedido, o rebase la cuantía postulada. Procedimiento a seguir para la concreción o especificación de la cuantía indemnizatoria: el procedimiento de ejecución no es idóneo porque la concreción de la base consistente en el número de infracciones cometidas aleja la aplicación de tal trámite, dada su complejidad, pero nada obsta a remitir la cuantificación al planteamiento en otro proceso ad hoc, que no requiere petición de la demandante.
Resumen: Interés público de los artículos periodísticos de autos. Su objeto es la actividad empresarial de un conocido empresario directivo de una Federación correspondiente al ramo de su actividad empresarial, que previamente había concedido una entrevista sobre su trayectoria en el mundo empresarial. La honradez y el buen hacer de los empresarios son cualidades que interesan a los consumidores por ser los sujetos a los que va dirigida su actividad empresarial. La protección de los consumidores es uno de los principios rectores de la política social y económica. Los artículos publicados cumplen los requisitos para seguir manteniendo la preponderancia inicial de la libertad de expresión sobre el honor del demandante, por tratar temas de interés público en su aspecto objetivo y subjetivo. El contenido general de los artículos constituyen una crítica dura, feroz, pero conectada con las opiniones que se vierten y con el contexto en el que se producen, lo que hace disminuir su significación ofensiva, teniendo en cuenta que se dirigen contra quien ha sido condenado por delitos contra la propiedad industrial y derechos de autor. Se desestima el recurso.
Resumen: El presente recurso de casación ordinario se interpone en proceso de conflicto colectivo y versa sobre la utilización por parte de los sindicatos de los medios informáticos y electrónicos de propiedad de la empresa a efectos de comunicación de información sindical y laboral. Se trata, en concreto de un litigio surgido Leroy Merlín SLU a propósito de la utilización del correo electrónico y del Intranet de la empresa (LM.net). La sentencia recurrida de la Sala de la AN, aplicando la doctrina general del Tribunal Constitucional (STC 281/2005) ha desestimado la demanda del Sindicato de CC.OO, en la que instaba se declare la obligación de la empresa de facilitar y garantizar a los sindicatos el uso de los medios e instrumentos informáticos existentes en la empresa para comunicación y distribución de información sindical. Se declara por la Sala de Casación, tras desestimar el motivo de revisión fáctica, la aplicación correcta en el caso de los criterios de ponderación de intereses de la sentencia del TC 281/2005, por parte de la sentencia recurrida, que procede a resumir. Se añade que en el caso no está garantizado el uso sindical sindical de los medios de comunicación de la empresa sin perturbación de la actividad de la misma y de los objetivos de intercambio de información para los que fueron creados. Y consta, además, que, en las circunstancias del caso, la puesta a disposición de tales medios para los sindicatos comporta costes adicionales significativo para la empresa.
Resumen: Cesión de los derechos audiovisuales de equipo de futbol por todos los partidos de Liga y otras competiciones. Recurso de casación. Las normas puramente administrativas no pueden sustentar por sí solas un motivo de recurso de casación civil, así como por citar como norma infringida un convenio carente de la condición de tal, siendo precisamente este convenio el verdadero fundamento del motivo. El objeto del litigio no es la validez o nulidad, total o parcial, de la adquisición de los derechos de retransmisión televisiva, sino únicamente si la retransmisión televisiva de un solo partido vulneró los mismos. La Liga Profesional consintió la reserva de la explotación de los derechos audiovisuales del partido litigioso, sin excepción alguna. Existencia de conflicto de posible cesión doble de unos mismos derechos, similar al de una doble venta, pero al que las dos demandadas fueron ajenas por igual. De aquí que no les sea imputable la consecuencia litigiosa de dicho conflicto. La retransmisión del partido litigioso se concertó entre las dos demandadas bajo la cobertura de la autorización de la Federación fundada en su convenio con la Liga Profesional , cobertura que razonablemente excluía el dolo o la culpa de las demandadas por una posible lesión de los derechos de la demandante cuya verdadera causa serían tanto el convenio, en el que no fue parte ninguna de las demandadas, como la respuesta de la Federación a la consulta. Efecto extensivo de la desestimación de la demanda.