• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
  • Nº Recurso: 153/2010
  • Fecha: 22/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente recurso de casación ordinario se interpone en proceso de conflicto colectivo y versa sobre la utilización por parte de los sindicatos de los medios informáticos y electrónicos de propiedad de la empresa a efectos de comunicación de información sindical y laboral. Se trata, en concreto de un litigio surgido Leroy Merlín SLU a propósito de la utilización del correo electrónico y del Intranet de la empresa (LM.net). La sentencia recurrida de la Sala de la AN, aplicando la doctrina general del Tribunal Constitucional (STC 281/2005) ha desestimado la demanda del Sindicato de CC.OO, en la que instaba se declare la obligación de la empresa de facilitar y garantizar a los sindicatos el uso de los medios e instrumentos informáticos existentes en la empresa para comunicación y distribución de información sindical. Se declara por la Sala de Casación, tras desestimar el motivo de revisión fáctica, la aplicación correcta en el caso de los criterios de ponderación de intereses de la sentencia del TC 281/2005, por parte de la sentencia recurrida, que procede a resumir. Se añade que en el caso no está garantizado el uso sindical sindical de los medios de comunicación de la empresa sin perturbación de la actividad de la misma y de los objetivos de intercambio de información para los que fueron creados. Y consta, además, que, en las circunstancias del caso, la puesta a disposición de tales medios para los sindicatos comporta costes adicionales significativo para la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 687/2008
  • Fecha: 17/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cesión de los derechos audiovisuales de equipo de futbol por todos los partidos de Liga y otras competiciones. Recurso de casación. Las normas puramente administrativas no pueden sustentar por sí solas un motivo de recurso de casación civil, así como por citar como norma infringida un convenio carente de la condición de tal, siendo precisamente este convenio el verdadero fundamento del motivo. El objeto del litigio no es la validez o nulidad, total o parcial, de la adquisición de los derechos de retransmisión televisiva, sino únicamente si la retransmisión televisiva de un solo partido vulneró los mismos. La Liga Profesional consintió la reserva de la explotación de los derechos audiovisuales del partido litigioso, sin excepción alguna. Existencia de conflicto de posible cesión doble de unos mismos derechos, similar al de una doble venta, pero al que las dos demandadas fueron ajenas por igual. De aquí que no les sea imputable la consecuencia litigiosa de dicho conflicto. La retransmisión del partido litigioso se concertó entre las dos demandadas bajo la cobertura de la autorización de la Federación fundada en su convenio con la Liga Profesional , cobertura que razonablemente excluía el dolo o la culpa de las demandadas por una posible lesión de los derechos de la demandante cuya verdadera causa serían tanto el convenio, en el que no fue parte ninguna de las demandadas, como la respuesta de la Federación a la consulta. Efecto extensivo de la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 1637/2010
  • Fecha: 10/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto de esta causa, lo que resulta de los hechos es que el acusado, valiéndose de algún medio técnico, accedió a los correos electrónicos de algunos colegas, profesores universitarios, que la sala de instancia califica de buzones institucionales, que no se utilizaban de forma personal. No se dice en la sentencia, pero a tenor de alguna información que consta en los recursos y también en la causa, no cabe excluir que, no obstante, aquellos pudieran ser también objeto de algún uso de este último carácter. Pero nunca el propio del medio y tampoco el prioritario. Una circunstancia que no puede dejar de ser valorada. De este modo, al tratarse de los correos profesionales de quienes lo eran de una dedicación académica; y teniendo en cuenta que, a tenor de lo que consta en la sentencia, tal resultó ser la vertiente objeto del interés del acusado, lo realmente perseguido por este fue obtener información de actuaciones propias del trabajo universitario, es decir, de la actividad de aquellos como docentes o investigadores, de sus programas, lecciones, etc. Materias, por tanto, privadas y no íntimas en sentido propio, y que, en consecuencia, podrían tener ubicación en el marco de la propiedad intelectual, pero no en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos. Tampoco se acoge este otro delito pues no cabe afirmar rotundamente que plagiara el contenido de ciertos cursos y materias impartidas por otros profesores, y los documentos citados no lo evidencian.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 878/2008
  • Fecha: 08/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Protección de la propiedad intelectual frente al fotocopiado en establecimiento abierto al público de obras impresas y fijación de la indemnización a percibir. Acción de cesación y de indemnización de daños y perjuicios por violación de derechos de propiedad intelectual, formulada por la entidad de gestión CEDRO. La demanda fue parcialmente estimada en las dos instancias. Inadmisión que se torna en causa de desestimación: cita de precepto procesal que no cabe examinar en casación y falta del requisito de recurribilidad del artículo 477.3. Cuestión nueva. Fijación de la indemnización a percibir por la entidad de gestión cuando opta por la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. "Cláusula Corsa". La indemnización que debe fijarse al amparo del art. 140 LPI por reproducción sin autorización por medio de fotocopias en establecimientos abiertos al público con arreglo a las tarifas generales de la sociedad CEDRO, cuando ésta se acoge a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, debe fijarse en el importe de la tarifa general aprobada para la autorización de reproducciones del 10% de las obras, multiplicado por cinco.Si se prueba de manera suficiente que el porcentaje de promedio de reproducción de todas las obras fotocopiadas es inferior o superior al 50% de las obras la tarifa podrá multiplicarse por un coeficiente superior o inferior, y no podrá exceder de diez veces su importe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 837/2007
  • Fecha: 06/06/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad intelectual. Indemnización por reproducción sin autorización por medio de fotocopias en establecimientos abiertos al público. Se fijará en atención al importe de la tarifa general fijada para la autorización de reproducciones del 10% de las obras, multiplicado por cinco. Si se prueba de manera suficiente que el porcentaje de promedio de reproducción de todas las obras fotocopiadas es inferior o superior al 50% de las obras la tarifa podrá multiplicarse por un coeficiente superior o inferior, y no podrá exceder de diez veces su importe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1004/2008
  • Fecha: 31/05/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad industrial. Patentes. Infracción del derecho de exclusiva. El art. 64 LP no se refiere al daño, ni en su realidad, ni en su cuantificación, sino a si es necesario o no culpa para apreciar la responsabilidad por los daños y perjuicios causados. La responsabilidad es objetiva. El daño hay que probarlo, sin que ello sea óbice a que por las circunstancias concurrentes se revele la existencia como una consecuencia necesaria, lógica e indefectible de la acción ilícita. Se aprecia la existencia de las acciones ilícitas de importación, en cuyo caso no es necesario para la apreciación de responsabilidad que concurra culpa o negligencia, y de comercialización, que sí requiere esta culpa, si bien entiende que concurre en el caso, porque no puede alegarse con credibilidad que la demandada desconociera que el producto estaba protegido por la patente de procedimiento de la demandante. Si no hubo explotación no procedía reclamar los beneficios previsiblemente dejados de obtener por la competencia del competidor. La apreciación de la realidad del daño y de la aplicación de la doctrina "in re ipsa" corresponde a los Tribunales que conocen en instancia, y solo excepcionalmente tienen acceso al recurso extraordinario, bien en la perspectiva de la valoración probatoria, bien en la de la arbitrariedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1348/2007
  • Fecha: 30/05/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad intelectual. Competencia desleal. Base de datos o bando de modelos 3D. Propiedad exclusiva de la entidad titular de la obra colectiva, editada y creada en el seno de la empresa. Competencia desleal de la persona que en virtud del contrato laboral prestó sus servicios como experto en informática en la elaboración de la obra, y que, extinguido el contrato, la imita en su práctica identidad y la utiliza en Internet. Incongruencia: inexistente al haber dado la resolución recurrida una respuesta fáctica y juridica completa a la excepción de falta de legitimación. Error en la valoración de la prueba: solo cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal mediante el ordinal 4º del art. 469.1 LEC cuando incurra en irrazonabilidad o arbitrariedad. Los posibles defectos de un contrato no afectan a terceros, sino únicamente a quienes fueron parte en el contrato lo que supone la falta de legitimación de quienes no fueron parte en el contrato para denunciar tales defectos. Si no se prueba la autoría de una obra no se puede pretender el reconocimiento del derecho de autor. Supuesto de la cuestión. La normativa de propiedad intelectual y de competencia desleal veda a los demandados imitar con práctica identidad y utilizar en internet un producto que pertenece a la sociedad actora, para quién trabajó en su día.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1094/2007
  • Fecha: 06/04/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal planteado porque no se plantea un tema de valoración probatoria sino de interpretación contractual, ya que se cuestiona el contenido de los documentos en relación con la determinación de los pactos alcanzados y qué cánones o porcentajes se habían acordado por las partes. Se yerra el ordinal del artículo 469.1 LEC para denunciar la infracción. No se infringe la norma relativa a la carga de la prueba por cuanto no se ha aplicado por la sentencia recurrida y no hay incongruencia ultra petita porque la demandada asumiera en la contestación parte de la reclamación, por lo que el planteamiento del recurso va contra los propios actos de la recurrente. El recurso de casación también es desestimado porque la Sala considera que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial sobre cómo ha de aplicarse el artículo 46.1 del TRLPI (participación proporcional del autor en los ingresos de explotación de la obra en la cuantía pactada con el cesionario) no es arbitraria ni ilógica, puesto que calcula la indemnización sobre el precio estimado de venta de la obra, no sobre el real. La editorial recurrente tuvo beneficios por la publicidad incluida en la obra, lo cual ha de ser tenido en cuenta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 566/2007
  • Fecha: 05/04/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Naturaleza de las fotografías en la perspectiva de la Ley de Propiedad Intelectual. Protección más intensa cuando se trata de obras fotográficas y no de meras fotografías. Distinción. La Sala considera correcta la doctrina aplicada por la resolución recurrida, de modo que, bien la falta de originalidad, o bien la de creatividad, privan a la fotografía de la condición de obra fotográfica (art. 10.1.h LPI) y, consecuentemente, de los derechos de autor, y la degradan a la condición de mera fotografía con la protección de propiedad intelectual limitada del art. 128 LPI. No hay conculcación del Derecho de la Unión Europea ni de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1079/2007
  • Fecha: 23/03/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interrupción de la prescripción. Se produjo. Tarifas de la entidad de gestión actora para la liquidación del lucro cesante, criterios expresados en la jurisprudencia reciente de la Sala: no es correcto afirmar que, para calcular el lucro cesante, haya necesariamente que estar a las tarifas generales comunicadas por las entidades de gestión a la Administración competente, por el hecho de que el mismo no hubiera formulado objeciones, puesto que el RDLeg 1/1996, no le atribuye facultades de aprobación de aquéllas, sino, además de las de mera recepción de la comunicación, las propias de una genérica vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y requisitos legales, lo que implica un grado de tutela muy leve e insuficiente para entender que se ha trasladado a la Administración y a la jurisdicción contencioso-administrativa el control de la corrección de las tarifas; la existencia de un proceso negociador previo no justifica la aplicación de las tarifas generales, con independencia de su carácter equitativo; no cabe aceptar para la determinación del lucro, un criterio que atienda exclusivamente a los rendimientos obtenidos por la infractora con el desempeño de su actividad, prescindiendo de cual haya sido el efectivo uso del repertorio, pues es éste el que se trata de retribuir; hay que atender a los acuerdos a que hubiera llegado la entidad de gestión con otras personas o entidades para autorizar el uso de su repertorio. Se estima el recurso.

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